Controlará Segob contenidos para adultos en tv

La Secretaría de Gobernación (Segob) sancionará hasta con el 2.5 por ciento de los ingresos anuales de las empresas de televisión que incumplan con los nuevos lineamientos de clasificación de contenidos, que establecen que las televisoras deberán entregar a la dependencia aquellos programas dirigidos a adultos, para que la Segob los clasifique antes de su transmisión, de acuerdo con el Diario Oficial de la Federación (DOF).

“Para el caso de las categorías B15, C y D, los prestadores de servicios que sean concesionarios de radiodifusión deben poner a consideración de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, previamente a su transmisión, los materiales grabados relativos para su revisión y clasificación”, señala el acuerdo publicado en el DOF.

La Segob detalló que la clasificación “AA” será para contenido dirigido al público infantil; la clasificación “A”, será contenido apto para todo público, “B”, para adolescentes y adultos; “B15”, adolescentes mayores de 15 años y adultos; “C”, contenido para adultos; y “D” será contenido dirigido más explícito exclusivamente para adultos.

La dependencia estableció horarios para cada clasificación y las empresas de televisión abierta deberán acatarlos, mientras que las compañías de televisión de paga no estarán sujetas a estos horarios, sin embargo, deberán hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación y advertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de forma clara y explícita.

Las televisoras que no cumplan con estas medidas serán sancionadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Segob, instancia que deberá realizar el apercibimiento y, en su caso, imponer la multa prevista en el artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por cada programa en que la empresa incurra en infracción a los lineamientos.

A continuación lo publicado por el Diario Oficial de la Federación el día de ayer:

ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría deGobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánicade laAdministración Pública Federal; 217, fracciones VIII y IX, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal deTelecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII,6,fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría deGobernación, y
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que elEstado debe garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios dela cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomentode los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el artículo 6o. constitucional establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ningunainquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos deterceros, provoque algún delito o perturbe el orden público;
Que el artículo 7o. constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información eideas, a través de cualquier medio y que no es posible restringir este derecho por vías o medios indirectos,tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuenciasradioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros mediosy tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideasyopiniones;
Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 14 de julio de 2014, establece que la Secretaría de Gobernación tiene la atribución exclusiva de emitir loslineamientos del sistema de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas yde televisión y audio restringidos;
Que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, es autoridad competente en materiade contenidos audiovisuales, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de TelecomunicacionesyRadiodifusión;
Que corresponde a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio,Televisión y Cinematografía, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren en materia deradio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación;
Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, es la encargada de verificar que lastransmisiones de radio y televisión, a través de sus distintas modalidades de difusión, cumplancon loscriterios de clasificación, así como de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de lasnormas que regulan las transmisiones en radio y televisión;
Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe respetar la libertad programática yeditorial de los concesionarios de radiodifusión, por lo que los materiales grabados a que hace referencia elartículo 228 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que son susceptibles de serclasificados son aquéllos respecto de los cuales es posible conocer, de manera previa, cómo y con quéalcance desarrollarán la trama o el tema de conformidad con los criterios específicos referidos en lospresentes Lineamientos;
Que la clasificación de los materiales grabados debe abstenerse de hacer juicios sobre aspectos estéticos,de habilidades, de opinión, de emisión de noticias, de entrevistas, técnicos o ideológicos de los programas;
Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, el EjecutivoFederal dio a conocer el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el cual contiene los objetivos, estrategias,indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, prevé la meta nacional México en Paz, la cual contiene laEstrategia 1.1.5 “Promover una nueva política de medios para la equidad, la libertad y su desarrolloordenado”, y
Que el Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018 establece la Estrategia 1.6 “Actualizar y verificar elcumplimiento del orden normativo en materia de radio, televisión, cinematografía, así como de juegos ysorteos”, y su Línea de acción 1.6.1. “Vigilar los contenidos de las transmisiones de radio y televisión”, por lo
que he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS DE CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALESDE LAS TRANSMISIONES
RADIODIFUNDIDAS Y DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos ylos criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o detelevisión y audio restringidos y los programadores, en adelante Prestadores de Servicios, de conformidad conlo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Para efectos de los presentes Lineamientos, debe entenderse por radiodifusión lo previsto en el artículo 3,fracción LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y por televisión y audio restringidos lodefinido por la fracción LXIV del mismo ordenamiento.
SEGUNDO. Los Prestadores de Servicios deben observar y aplicar los criterios de clasificación objetodelos presentes Lineamientos respecto de los materiales grabados en cualquier formato en el paíso en elextranjero.
La observancia y aplicación de los presentes criterios de clasificación, así como el respeto de las franjashorarias aquí señaladas, son de carácter obligatorio para todos los concesionarios y programadores quepresten servicios de radiodifusión.
Para efectos de la clasificación de sus contenidos audiovisuales, los Prestadores de Servicios debenobservar lo previsto en los presentes Lineamientos.
Los concesionarios que presten servicios de televisión y audio restringidos no están sujetos a los horariosde difusión de los contenidos; sin embargo, deben hacer del conocimiento de la audiencia la clasificación yadvertir sobre aquellos contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de formaclara y explícita.
Cuando existan circunstancias que impidan técnicamente mostrar la clasificación o las advertenciasseñaladas para el caso de los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringido, losconcesionarios deben solicitar de forma inmediata a la Dirección General de Radio, Televisión yCinematografía que establezca medidas efectivas que ofrezcan a la audiencia información sobre el tipo decontenidos que transmitan. Dicha solicitud debe acreditarse bajo protesta de decir verdad, acompañada deuna justificación al respecto. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía contará con un plazomáximo de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud en comento.
TERCERO. Para los efectos de los presentes Lineamientos, la clasificación específica de los materialesgrabados de acuerdo a sus características están categorizados de la siguiente forma:
a) Clasificación “AA”: Contenido dirigido al público infantil;
b) Clasificación “A”: Contenido apto para todo público;
c) Clasificación “B”: Contenido para adolescentes y adultos;
d) Clasificación “B15”: Contenido para adolescentes mayores de 15 años y adultos;
e) Clasificación “C”: Contenido para adultos, y
f) Clasificación “D”: Contenido dirigido exclusivamente para adultos.
CUARTO. Para el caso de las categorías “AA”, “A” y “B”, la Dirección General de Radio, Televisión yCinematografía debe vigilar que la clasificación que los Prestadores de Servicios designen a los materialesgrabados, sea de conformidad con los criterios establecidos en los presentes Lineamientos.
Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía pueda ordenara los Prestadores de Servicios la reclasificación en caso de considerar que los materiales grabados noatienden a los presentes Lineamientos.
QUINTO. Para el caso de las categorías “B15”, “C” y “D”, los Prestadores de Servicios que seanconcesionarios de radiodifusión deben poner a consideración de la Dirección General de Radio, Televisión yCinematografía, previamente a su transmisión, los materiales grabados relativos para su revisiónyclasificación.
La solicitud de clasificación debe presentarse por escrito en la Dirección General de Radio, Televisión yCinematografía, por lo menos ocho días hábiles antes de su transmisión y debe estar acompañada de unacopia íntegra del material y del pago de derechos correspondiente.
SEXTO. Independientemente de la categoría de clasificación, los Prestadores de Servicios pueden solicitarla clasificación de materiales grabados a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía,cumpliendo en todo momento el plazo y los requisitos de solicitud citados en el Lineamiento anterior.
SÉPTIMO. Los Prestadores de Servicios deben hacer del conocimiento del público la clasificación y, en sucaso, advertir sobre los contenidos que resulten no aptos para el público infantil, de conformidad con lospresentes Lineamientos.
Los Prestadores de Servicios deben presentar la clasificación correspondiente al inicio y a la mitad decada programa con una duración mínima de 10 segundos. Las características técnicas para la presentaciónaudiovisual serán determinadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y de común
acuerdo con los Prestadores de Servicios para su debida aplicación.
OCTAVO. Para los efectos de los presentes Lineamientos todo lo relacionado con horarios debeentenderse referido a la hora local en el lugar en el que las audiencias reciban las señales de los Prestadoresde Servicios.
Aquellos concesionarios de radiodifusión que por razones técnicas estén imposibilitados para modificar loshorarios de sus retransmisiones, deben hacerlo del conocimiento de la Dirección General de Radio, Televisióny Cinematografía, mediante escrito bajo protesta de decir verdad con la justificación correspondiente.Tratándose de nuevos Prestadores de Servicios, el escrito en comento debe presentarse dentro de losprimeros treinta días en que inicien transmisiones.
En este caso, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, establecerá las medidasnecesarias para ofrecer a la audiencia información sobre el tipo de contenidos transmitidos.
De no presentarse el escrito referido en el presente Lineamiento, la supervisión y, en su caso,la sancióndebe realizarse en función de la hora local de las audiencias del lugar en que sean recibidas las señalesrespectivas.
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Capítulo I
Horarios específicos
NOVENO. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir loscontenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
Capítulo II
Criterios específicos de clasificación de contenidos
DÉCIMO. Los materiales grabados deben clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios específicos:
I. Clasificación (AA)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogos ocontenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobre hábitosoconductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos, grupos osociedades. Los temas o conflictos deben ser de fácil y positiva solución.
ADICCIONES: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, escenas, diálogosocontenidos relacionados con el uso de sustancias lícitas o ilícitas que causen adicciones. Tampoco debenversar sobre hábitos o conductas adictivas que afecten la salud o la integridad física de los menores.
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos a las niñas y niños no deben presentar temas, mensajes,escenas, diálogos, situaciones de relaciones y actividades sexuales ni desnudez.
LENGUAJE: Los programas dirigidos a las niñas y niños deben presentar lenguaje claro, sencillo y de fácilcomprensión. No deben presentar lenguaje soez, ni diálogos de doble sentido. Asimismo, no deben contenerdiálogos, sonidos o efectos con connotaciones ofensivas, denigrantes o discriminatorias.
II. Clasificación (A)
VIOLENCIA: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar temas, escenas,diálogos o contenidos que hagan uso de la violencia física, verbal o psicológica. Tampoco deben versar sobrehábitos o conductas violentas ni presentar la violencia como forma de resolver un conflicto entre individuos,grupos o sociedades. Los temas de conflicto pueden incluir agresividad mínima en trama y personajes.
ADICCIONES: En los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no debe haber presencia dedrogas. El consumo de alcohol o tabaco es sólo ocasional cuando lo justifique el argumento o el contexto delprograma y debe presentarse con finalidad de carácter educativo y preventivo; siempre y cuando losprogramas muestren sus consecuencias negativas en caso de que el uso sea abusivo.
SEXUALIDAD: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias no deben presentar imágenes delcuerpo humano desnudo de manera erótica ni escenas de relaciones sexuales. Las referencias a lasexualidad humana deben hacerse en un contexto afectivo, educativo o con fines científicos.
LENGUAJE: Los programas dirigidos para todo tipo de audiencias deben presentar un lenguaje claro,sencillo y de fácil comprensión. No deben presentar lenguaje soez, algunas expresiones que no seanconsideradas como ofensivas pueden usarse de manera excepcional cuando la trama y contexto del
programa lo justifiquen. Asimismo, no deben contener diálogos o efectos con connotaciones denigrantes,discriminatorias o escatológicas.
III. Clasificación (B)
Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situacionesinapropiadas para menores de 12 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece elLineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
“Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto paraaudiencias menores de 12 años de edad”.
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad conlos rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, las representaciones deviolencia no son la trama principal y deben mostrar las consecuencias negativas para quien la ejerce. Losprogramas pueden presentar eventualmente escenas de violencia, siempre que la trama lo justifique ymuestren sus consecuencias negativas.
ADICCIONES: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, no debe presentarse lapreparación o el consumo de drogas. Sí pueden existir drogas implícitamente, siempre y cuando seaestrictamente circunstancial y como elemento de trama o contexto. Puede haber consumo ocasional detabaco y de alcohol. En todo momento deben mostrar las consecuencias negativas de las adicciones.
SEXUALIDAD: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarseescenas con desnudez velada, siempre y cuando estén justificadas en el contexto. Las conductas sexuales noconstituyen el tema central del programa. La desnudez sólo puede presentarse en programas de caráctereducativo o informativo.
LENGUAJE: En los programas aptos para audiencias mayores de 12 años, pueden presentarseeventualmente palabras soeces, sin que ello implique una intención ofensiva, ni constituya un rasgopredominante de la identidad de los personajes. No pueden contener diálogos o efectos con connotacionesdenigrantes o discriminatorias.
IV. Clasificación (B15)
Cuando el programa clasificado contenga alguna escena que incluya diálogos, imágenes o situacionesinapropiadas para menores de 15 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece elLineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
“Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto paraaudiencias menores de 15 años de edad”.
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad conlos rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden presentar escenas deviolencia física, siempre que no sea la trama principal y pueda justificarse por la trama o el contexto. Lasescenas de violencia no deben ser excesivamente detalladas y deben mostrar sus consecuencias negativas.Otros tipos de violencia pueden presentarse siempre y cuando muestren sus consecuencias negativas, o seacon fines informativos o educativos.
ADICCIONES: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años no deben presentar lapreparación o el consumo de drogas, aunque sí pueden existir implícitamente como elementos de la trama oel contexto. Deben mostrar sus consecuencias negativas. Puede haber consumo eventual de tabaco y dealcohol. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas.
SEXUALIDAD: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden mostrar eventualmenteel cuerpo humano desnudo en segundo o tercer plano, pero sin la presentación de genitales. Pueden incluirescenas que simulan relaciones sexuales de forma velada.
LENGUAJE: Los programas aptos para audiencias mayores de 15 años pueden presentar palabrassoeces, sin hacer de ello un atributo positivo y continuo de los personajes. Los programas deben evitar el usode lenguaje con fines denigrantes o discriminatorios.
V. Clasificación (C)
Cuando el programa clasificado presente alguna escena que contenga diálogos, imágenes o situacionesinapropiadas para menores de 18 años de edad, debe insertarse, en términos de lo que establece elLineamiento SÉPTIMO, la siguiente advertencia:
“Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto paraaudiencias menores de 18 años de edad”.
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad conlos rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas aptos para audiencias adultas pueden transmitirse contenidos conviolencia, incluso si no es la trama principal del programa. Los programas deben evitar la apología de violenciao de delitos.
ADICCIONES: En los programas aptos para audiencias adultas pueden mostrarse contenidos de consumode sustancias ilícitas. No deben hacer apología del consumo o tráfico de drogas y deben mostrar susconsecuencias negativas.
SEXUALIDAD: En los programas aptos para audiencias adultas puede representarse desnudez erótica,sin presentación de genitales. La trama puede mostrar actividad sexual implícita.
LENGUAJE: Los programas pueden usar cualquier tipo de lenguaje, sin que sea con fines discriminatorioso denigrantes.
VI. Clasificación (D)
Este tipo de programa debe contener, en términos de lo que establece el Lineamiento SÉPTIMO, lasiguiente advertencia:
“Este programa es dirigido exclusivamente para audiencias mayores de 18 años de edad, puede contenerescenas de violencia extrema, adicciones, sexualidad explícita y/o lenguaje soez”.
La advertencia al público debe adecuarse al contenido particular de cada programa, de conformidad conlos rubros establecidos para violencia, adicciones, sexualidad y lenguaje en esta categoría.
VIOLENCIA: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden transmitirsecontenidos de violencia, incluso si no pueden justificarse en el contexto del programa.
ADICCIONES: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas pueden mostrarsecontenidos de consumo, elaboración, venta y distribución de drogas, alcohol y tabaco, sin hacer apología desu consumo o de su tráfico. Predominan temas de narcotráfico, estupefacientes y esa forma de vida.
SEXUALIDAD: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas puede mostrarse laactividad sexual de forma implícita o explícita, el contenido puede ser erótico sin llegar a constituirse enmaterial pornográfico.
LENGUAJE: En los programas dirigidos exclusivamente para audiencias adultas podrán utilizar cualquiertipo de lenguaje.
Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán a los presentes Lineamientos y serán transmitidosconforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
DÉCIMO PRIMERO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, debe llevar a cabo lasfunciones de supervisión, vigilancia y sanción para que las transmisiones radiodifundidas y las del servicio detelevisión y audio restringidos cumplan con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones yRadiodifusión, los presentes Lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe sancionar lasinfracciones materia de los presentes Lineamientos conforme al artículo 308, apartado B), fracción III, de laLey Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal deProcedimiento Administrativo.
Para efectos de lo anterior, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía debe realizar elapercibimiento y, en su caso, la multa previstos en el artículo 308, apartado B), fracción III, de la Ley Federalde Telecomunicaciones y Radiodifusión por cada programa en que el Prestador de Servicios incurra eninfracción a los presentes Lineamientos.
Para efectos de lo previsto en este artículo, por programa debe entenderse aquel contenido audiovisualgrabado, objeto de clasificación de los presentes lineamientos, que posea una identidad narrativa o una trama,a través de una emisión fílmica o sonora o de un conjunto de episodios, dentro de un horario de programaciónde un canal o estación, destinado a ser difundido por un Prestador de Servicios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor 30 días hábiles después de su publicaciónen elDiario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se emiten los criterios generales de clasificación depelículas, telenovelas, series filmadas y teleteatros grabados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el2 de marzo de 2007. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en lospresentes Lineamientos.
TERCERO.- Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión que requieran de unareconsideración de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor los presentes Lineamientospodrán solicitar un nuevo trámite de clasificación del material en cuestión, ajustándose a la normatividadaplicable y cumpliendo con el correspondiente pago de derechos.
CUARTO.-Los concesionarios que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos estén en el
supuesto establecido en el segundo párrafo del Lineamiento OCTAVO deben presentar el escrito dereferencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 3 de noviembre de 2015.- El SubsecretariodeNormatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, Andrés Imre Chao Ebergenyi.- Rúbrica.